Los jueces no pueden alegar objeción de conciencia para no resolver

Por Patricio Maraniello *

Redacción Fortuna

Con fecha 22 de julio de 2010 se publico en el Boletín Oficial la ley 26618 sobre  matrimonio igualitario[1], esta norma ha suscitado una de las controversias más significativas de los últimos años, atento que dividió a la sociedad en grupos que están a favor y en contra del matrimonio entre personas del mismo sexo.

Pero este debate ha aumentado  su relevancia cuando algunos funcionarios públicos y jueces[2] han sostenido en diferentes medios periodísticos que no aplicaran la norma recientemente promulgada por una cuestión de principios y/o de ideología personal.

De ahí nuestra pregunta al respecto: ¿Los funcionarios públicos y los jueces tienen la posibilidad de no aplicar normas vigentes por cuestión de convicciones personales?

La libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona. La Corte Supremade Justicia de la Nación[3] le ha acordado rango constitucional, debiendo acreditarse la sinceridad y seriedad de las creencias invocadas[4].

Ahora bien, esta objeción de conciencia no puede, según la jurisprudencia citada, afectar significativamente los derechos de terceros,  ni otros aspectos del bien común.

Todo hecho que se exterioriza por fuera de la mente de las personas es un acto que se escapa de la esfera personal y entra en la esfera social, con todas sus lógicas restricciones. Ya en el mundo exterior el derecho constitucional de objeción de conciencia se encuentra limitado por los derechos de los demás, pues siempre que la fe religiosa no dañe a otro el Estado protegerá esa convicción personal, y en el caso contrario lo limitará en sus efectos.

Más aún, debemos citar la Convención Americanade Derecho Humanos, que en su artículo 12  inciso 3 restringe el derecho religioso y creencias personales del siguiente modo “…. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está  sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás…”. Como vemos la limitación establecida en la ley 26.618 encuentra en este instrumento internacional, que reviste a partir del año 1994 jerarquía constitucional, su mayor justificativo.

Si bien en los párrafos anteriores hablamos de cuestiones jurídicas sociales, nos resta desarrollar esta temática desde el aspecto institucional, es decir, funcionalmente puede un juez realizar una objeción de conciencia, sin alterar de algún modo sus atribuciones constitucionales.

Al efecto, resulta esencial destacar que el Código Iberoamericano de Ética Judicial, fija las pautas que conforman la independencia e imparcialidad de los jueces. En su artículo 2º estipula que “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”, y agrega el artículo 10 –en su parte pertinente- que “El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.

Por lo tanto, ni por cuestiones jurídico normativas, ni por cuestiones institucionales puede un juez dejar de resolver por cuestiones religiosas o de convicciones personales, pues todo magistrado sabe que al asumir tamaña función lo debe hacer en forma equilibrada, independiente e imparcial, elementos todos ellos esenciales para una sana y transparente república.

Referencias

[1] En su artículo 42 establece: “Todas las referencia s a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo”.

[2] Tal el caso de la titular del Juzgado de Paz de General Pico (Provincia de La Pampa), Marta Covella –ver diario Página 12 del 17/07/2010, pág. 15 o el Titular del Registro Civil de la ciudad de Concordia (Entre Ríos), Sr. Alberto Arias (ver www.analisisdigital.com.ar del 17/07/2010).

[3] Fallos: 304:1524.

[4] Ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Asociación de Testigos de Jehová c. Consejo Provincial de Educación del Neuquén”, fallo del 09/08/2005.; voto en disidencia dela Dra. Highton de Nolasco. Fallos: 312:496.

* Profesor asociado en Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la UCES.

6-6-2012

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