Qué hacer con los contratos ante la crisis del Coronavirus

Por Jorge Daniel Grispo*. / Qué hacer cuando no se puede cumplir con un pago contractual ante la crisis de la pandemia.

Redacción Fortuna

LaTeoría de la Imprevisión contractualse encuentra legalmente prevista en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN). Es un instituto del derecho que tiene más de 50 años de vigencia en nuestro país, y que tanto la jurisprudencia como la doctrina lo han tratado adecuadamente.

La revisión de los términos económicos de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente es una regla legal reconocida en muy variados y diversos países (por ejemplo, Holanda, Perú, Portugal, Italia, entre otros), en nuestra legislación fue incorporada en 1968.

En tiempos de “pandemia mundial”, con una economía global que se frenó repentinamente, las consecuencias para las empresas y las personas “humanas”, son de tal gravedad que pueden implicar perderlo todo. De allí la importancia de la teoría de la “imprevisión contractual”, pues justamente fue pensada para este tipo de situaciones.

Debemos considerar en este punto si la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo pasado es una circunstancia imprevisible.

Para su aplicación deben darse ciertas condiciones, que trataremos de analizar en forma breve y clara, ya que por la importancia de sus consecuencias puede resultar un instrumento legal adecuado para no quedar lisa y llanamente en la quiebra.

Quién tenga un contrato vigente, sin importar en principio su naturaleza, por ejemplo, oneroso, gratuito o aleatorio, frente a la catástrofe mundial que estamos enfrentando en estos días y sus impensadas consecuencias tiene el derecho a plantear a la otra parte o bien, si ésta no lo acepta, puede hacerlo judicialmente, la resolución del contrato o su “readecuación”.

La primera premisa que debemos tener en cuenta es que los contratos son para las partes como la ley misma, por eso esta regla legal que estamos analizando ahora debe ser interpretada con sumo cuidado y prudencia.

No en todos los casos será procedente, pero si estoy convencido de ello, lo será en muchos y muy variados temas, ya que las consecuencias “económicas” del coronavirus desatado en la ciudad de Wuham, China, en diciembre pasado, constituyen un hecho imprevisible y extraordinario.

La segunda premisa a tener en cuenta consiste en que la parte perjudicada no “podría” solicitar la readecuación si se encuentra en mora o hubiese obrado con culpa, si bien esto no está expresamente dispuesto por la legislación hoy vigente (si lo estuvo hasta la reforma de 2015 en el art. 1198), es una cuestión que se relaciona con los principios generales del derecho.

La “alteración extraordinaria” de las circunstancias del contrato no puede ser invocada por quien obra con culpa o se encuentra en mora al momento de producirse el hecho extraordinario, ya que, si hubiese cumplido en tiempo y forma, la otra parte no tendría perjuicio alguno por el cambio sobreviniente de las circunstancias.

Ahora bien, a partir de 2015 nuestra legislación prevé expresamente dos caminos posibles para seguir frente a circunstancias extraordinarias (como la que hoy nos tocan vivir). El primero es la posibilidad de plantear un reajuste del contrato de manera “extrajudicial”, es decir, entre las partes del contrato (y en esto incluimos a todo tipo de contratos, por ejemplo, alquiler, compraventa, contratos de reorganización empresaria, acuerdos de pago y un largo etcétera), sin necesidad de llegar a juicio.

Ahora bien, si la parte “perjudicada” (generalmente será el deudor de la prestación, pero no necesariamente es la única posibilidad) no logra ponerse de acuerdo son su contraparte, el código hoy vigente lo autoriza a demandar judicialmente la readecuación del contrato.

En cuyo caso será el juez que entienda en la causa quien determinará finalmente las pautas de readecuación (si considera viable la demanda en tal sentido) pudiendo consistir en una disminución cuantitativa de la prestación que se deba, o bien en un readecuamiento de las modalidades de cumplimiento.

También es viable, en ciertos casos, plantear lisa y llanamente la “resolución del contrato en cuestión, o sea que se vuelva al estado previo a la firma del mismo: por ejemplo en una compraventa que el vendedor se quede con la cosa vendida y el comprador recupere las sumas ya abonadas.

En estos casos el juez deberá valorar, entre otras cuestiones, las condiciones particulares de cada contratante, pues éstas deben obrar siempre con buena fe y diligencia, pero, ésta última no siempre se aprecia de la misma manera, sino que depende de las circunstancias de queda parte del contrato.

Por ejemplo, no es lo mismo considerar a una persona por su condición de abogado, o agente financiero, que a una persona que carece de ese tipo de conocimientos.

En tal sentido el artículo 1725 del CCCN nos da una pauta clara de interpretación:cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando exista una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

La previsión de la conducta de unos y otros no puede medirse de igual manera, de allí la importancia de que las partes actúen siempre asesoradas por su abogado y se deje constancia de ello (con lo cual no podrá alegar posteriormente su desconocimiento).

En conclusión, siempre que se den las condiciones que prevé nuestro ordenamiento legal, la parte “perjudicada” podrá solicitar la resolución del contrato o bien su readecuación. No será una tarea sencilla, pero si jurídicamente viable.

*Titular del Estudio Grispo